LA IMPLANTACIÓN DE LOS EQUIPOS.

No existen lógicamente en el ordenamiento español, lo que es explicable y ampliable a otros ordenamientos, específicas regulaciones sobre la autorización de estas instalaciones. Sí las son de aplicación algunas normativas generales, pero para ello habría de distinguirse entre pequeños y medianos aerogeneradores y grandes equipos destinados a la producción y venta de energía.
En cuanto a los primeros, habrán de considerarse las circunstancias de su radiación. Normalmente, sobre todo los pequeños equipos, no plantearán problemas considerándose simple apéndice y complemento de las explotaciones agrícolas o de las viviendas situadas en áreas rurales. A lo más, las intervenciones administrativas se ceñirían a la autorización de prototipos y control de seguridad de sus aplicaciones si se consideran peligrosas.
En zonas densamente pobladas es improbable que existan condiciones naturales para el funcionamiento de estos equipos, pero puede suceder que en la zona de influencia de grandes o pequeñas ciudades, para las que existen planes aprobados, se pueda por la dispersión de las edificaciones y sus bajas alturas obtener con éxito energía de este origen.

En la legislación española no puede encontrarse una solución definida. E1 artículo 178 de la Ley del Suelo, que contempla los actos sometidos a licencia sólo muy vagamente, podría suministrar alguna pauta. Sería necesario esperar a la interpretación jurisdiccional, si es que no media una Ley, como sucedió en el caso escasamente parangonable por lo demás de las antenas colectivas de TV , que obligaba a los Ayuntamientos a revisar sus ordenanzas de edificios y urbanización . La adopción en el ínterin de normas tecnológicas de edificación puede ser conveniente .
En algún ordenamiento se han planteado conflictos de esta índole que han dejado perplejos a las autoridades locales cuyos reglamentos de zonificación no contenían regulaciones al respecto .Existe ya una sentencia de los tribunales norteamericanos sumamente interesante, en la que desestimándose la pretensión de los demandantes se niega derecho a la instalación de un aerogenerador en una zona residencial de los alrededores de Nueva York, partiéndose de que las ordenanzas no tienen forzosamente que incluir una lista exhaustiva de todas las actividades prohibidas en una zona, entendiéndose que la reclamación contra el proyecto de los restantes residentes estaba justificada en virtud de razones de seguridad, estética, exceso de altura y disminución de los valores de la propiedad de los otros residentes .

En cuanto a los grandes generadores, su instalación no planteará de momento problemas concesionales, ya que no pueden considerarse el viento de dominio público, aunque estarán sometidos a la autorización previa y preceptiva del Ministerio de Industria en su condición de plantas productoras de electricidad.
E1 emplazamiento puede ser objetable urbanísticamente al ser el espacio de su radicación rural, para lo que habría en tal caso de recurrirse a los excepcionales cauces que la Ley del Suelo contempla para casos análogos . Más difíciles de resolver, con apoyo en la normativa en vigor, son eventuales conflictos de otra índole, como las perturbaciones paisajistas.


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