No existen lógicamente en el ordenamiento español, lo que
es explicable y ampliable a otros ordenamientos, específicas
regulaciones sobre la autorización de estas instalaciones. Sí
las son de aplicación algunas normativas generales, pero para
ello habría de distinguirse entre pequeños y medianos
aerogeneradores y grandes equipos destinados a la producción y
venta de energía.
En cuanto a los primeros, habrán de considerarse las
circunstancias de su radiación. Normalmente, sobre todo los
pequeños equipos, no plantearán problemas considerándose
simple apéndice y complemento de las explotaciones agrícolas o
de las viviendas situadas en áreas rurales. A lo más, las
intervenciones administrativas se ceñirían a la autorización
de prototipos y control de seguridad de sus aplicaciones si se
consideran peligrosas.
En zonas densamente pobladas es improbable que existan
condiciones naturales para el funcionamiento de estos equipos,
pero puede suceder que en la zona de influencia de grandes o
pequeñas ciudades, para las que existen planes aprobados, se
pueda por la dispersión de las edificaciones y sus bajas alturas
obtener con éxito energía de este origen.
En la legislación española no puede encontrarse una
solución definida. E1 artículo 178 de la Ley del Suelo, que
contempla los actos sometidos a licencia sólo muy vagamente,
podría suministrar alguna pauta. Sería necesario esperar a la
interpretación jurisdiccional, si es que no media una Ley, como
sucedió en el caso escasamente parangonable por lo demás de las
antenas colectivas de TV , que obligaba a los Ayuntamientos a
revisar sus ordenanzas de edificios y urbanización . La
adopción en el ínterin de normas tecnológicas de edificación
puede ser conveniente .
En algún ordenamiento se han planteado conflictos de esta
índole que han dejado perplejos a las autoridades locales cuyos
reglamentos de zonificación no contenían regulaciones al
respecto .Existe ya una sentencia de los tribunales
norteamericanos sumamente interesante, en la que desestimándose
la pretensión de los demandantes se niega derecho a la
instalación de un aerogenerador en una zona residencial de los
alrededores de Nueva York, partiéndose de que las ordenanzas no
tienen forzosamente que incluir una lista exhaustiva de todas las
actividades prohibidas en una zona, entendiéndose que la
reclamación contra el proyecto de los restantes residentes
estaba justificada en virtud de razones de seguridad, estética,
exceso de altura y disminución de los valores de la propiedad de
los otros residentes .
En cuanto a los grandes generadores, su instalación no
planteará de momento problemas concesionales, ya que no pueden
considerarse el viento de dominio público, aunque estarán
sometidos a la autorización previa y preceptiva del Ministerio
de Industria en su condición de plantas productoras de
electricidad.
E1 emplazamiento puede ser objetable urbanísticamente al ser el
espacio de su radicación rural, para lo que habría en tal caso
de recurrirse a los excepcionales cauces que la Ley del Suelo
contempla para casos análogos . Más difíciles de resolver, con
apoyo en la normativa en vigor, son eventuales conflictos de otra
índole, como las perturbaciones paisajistas.
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